Título TÍTULO II
Art. 20
En vigor desde 21 dic 2010
1. Las mujeres víctimas de la violencia de género y personas dependientes de las mismas tienen derecho a la atención integral, garantizándoseles los recursos previstos en esta ley siempre que reúnan los requisitos de acceso a los mismos, de acuerdo con lo que normativamente se establezca.
Asimismo, y en los términos recogidos en la presente ley, se reconoce a las mujeres víctimas de violencia de género los siguientes derechos:
a) Derecho a la información sobre los distintos recursos de atención.
b) Derecho a la atención especializada.
c) Derecho a la intimidad y privacidad.
d) Derecho a la atención social.
e) Derecho a la atención psicológica.
f) Derecho a la asistencia jurídica.
g) Derecho a la atención sanitaria.
h) Derecho a la escolarización inmediata de los menores.
2. A los efectos de la presente ley se entiende por menores dependientes de la mujer víctima de violencia de género los que se encuentren bajo la patria potestad, o guarda y custodia de la mujer agredida. Las personas mayores dependientes de la mujer serán aquellas que, por razones de edad, enfermedad o discapacidad requieran del apoyo económico o asistencial de la mujer agredida.
3. La citada atención se prestará bajo los principios de prevención, integralidad, solidaridad, transversalidad, planificación, profesionalidad, multidisciplinariedad, calidad y coordinación.
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Proeli/es-cl/l/2010/12/09/13#art-20