Art. 20
Título TÍTULO II

Art. 20

20 / 56
En vigor desde 21 dic 2010
1. Las mujeres víctimas de la violencia de género y personas dependientes de las mismas tienen derecho a la atención integral, garantizándoseles los recursos previstos en esta ley siempre que reúnan los requisitos de acceso a los mismos, de acuerdo con lo que normativamente se establezca. Asimismo, y en los términos recogidos en la presente ley, se reconoce a las mujeres víctimas de violencia de género los siguientes derechos: a) Derecho a la información sobre los distintos recursos de atención. b) Derecho a la atención especializada. c) Derecho a la intimidad y privacidad. d) Derecho a la atención social. e) Derecho a la atención psicológica. f) Derecho a la asistencia jurídica. g) Derecho a la atención sanitaria. h) Derecho a la escolarización inmediata de los menores. 2. A los efectos de la presente ley se entiende por menores dependientes de la mujer víctima de violencia de género los que se encuentren bajo la patria potestad, o guarda y custodia de la mujer agredida. Las personas mayores dependientes de la mujer serán aquellas que, por razones de edad, enfermedad o discapacidad requieran del apoyo económico o asistencial de la mujer agredida. 3. La citada atención se prestará bajo los principios de prevención, integralidad, solidaridad, transversalidad, planificación, profesionalidad, multidisciplinariedad, calidad y coordinación.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es-cl/l/2010/12/09/13#art-20