Capítulo CAPÍTULO V
Art. 19
En vigor desde 17 jun 2010
1. Todas las instituciones y órganos del Sistema Estadístico de Cataluña han de enviar al Instituto de Estadística de Cataluña las propuestas de actuaciones estadísticas que deben incluirse en el programa anual de actuación estadística antes del 30 de septiembre del año precedente.
2. Para la inclusión de una actuación estadística en un programa anual de actuación estadística es preciso que el correspondiente proyecto técnico haya sido previamente homologado por el Instituto de Estadística de Cataluña.
3. El proyecto técnico de una actuación estadística debe contener, como mínimo, la siguiente información:
a) La indicación de la actividad estadística a la que va asociada.
b) El nombre del organismo u organismos responsables de ejecutar y difundir la actuación, así como de los colaboradores.
c) La descripción de las características técnicas y los métodos de obtención de datos de la actuación, si procede.
d) La indicación de las principales variables o grupos de variables que se pretende medir.
e) El establecimiento de los plazos de obtención de los resultados estadísticos y su sistema de difusión.
f) La determinación del nivel máximo de desagregación territorial al que se difundirán los datos.
g) Una aproximación del coste directo estimado anual de la actuación.
4. En todas las actuaciones estadísticas que comporten la encuesta directa a personas físicas o jurídicas, el Instituto de Estadística de Cataluña puede pedir al organismo responsable la documentación técnica que considere necesaria para poder homologar el correspondiente proyecto técnico, sin perjuicio de la documentación que deba enviarse en aplicación de la normativa que pueda establecerse sobre el Registro de Ficheros Estadísticos del Idescat.
5. Si como resultado del análisis del proyecto técnico para la realización de una actuación estadística y de la revisión de la documentación complementaria a que se refiere el apartado 4, se derivase la realización de alguno de los estudios de opinión relacionados en el artículo 2.b) de la Ley 6/2007, de 17 de julio, del Centro de Estudios de Opinión, el Idescat debe devolverlo al organismo promotor y al mismo tiempo dar cuenta de ello al Centro de Estudios de Opinión para la tramitación de la propuesta del estudio de opinión de acuerdo con el artículo 19 de la Ley 6/2007.
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Proeli/es-ct/l/2010/05/21/13#art-19