Capítulo CAPÍTULO IV

Art. 16

En vigor desde 17 jun 2010
1. Mientras se desarrolla y ejecuta el Plan estadístico el Gobierno puede añadir, por decreto y a propuesta del consejero o consejera de Economía y Finanzas, nuevas actividades estadísticas que puedan ser de interés de la Generalidad, siempre y cuando satisfagan las garantías técnicas y jurídicas fijadas por la Ley 23/1998 y los criterios de decisión establecidos por la presente ley. 2. La inclusión de nuevas actividades estadísticas en el Plan estadístico debe notificarse al Parlamento de Cataluña.
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eli/es-ct/l/2010/05/21/13#art-16

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