Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO III
Art. 30
En vigor desde 18 ene 2011
1. Se entiende por superficie útil de exposición y venta al público toda aquella superficie donde se celebren actividades de ventas e intercambio comercial.
2. En particular, se entienden incluidos entre los espacios definidos en el apartado anterior los siguientes:
a) Los mostradores, estantes, vitrinas, escaparates, góndolas, islas, cámaras o murales accesibles al público, destinados a la presentación de los artículos, así como los probadores.
b) Los espacios de venta, exteriores e interiores.
c) Las escaleras, pasillos y cualquier otro espacio destinado a la permanencia y tránsito de personas, precisos para el acceso a los artículos.
d) La línea de las cajas registradoras, así como la zona entre estas y la salida, siempre que en la misma se desarrolle alguna técnica de promoción comercial, directa o indirecta.
3. Se excluyen expresamente de la superficie útil de exposición y venta al público aquellas superficies destinadas a las finalidades siguientes:
a) Las dependencias o instalaciones no accesibles al público en general, en las cuales non se desarrolle actividad comercial directa.
b) Las zonas de estacionamiento, siempre que en las mismas no se desarrolle actividad comercial alguna.
c) Las zonas destinadas permanentemente a la restauración y desarrollo de actividades lúdicas.
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Proeli/es-ga/l/2010/12/17/13#art-30