Título TÍTULO VIII›Capítulo CAPÍTULO II
Art. 104
En vigor desde 18 ene 2011
Tendrán la consideración de infracciones leves:
a) Las simples inobservancias de las disposiciones establecidas en la presente Ley que no tengan repercusiones económicas ni perjuicio para las personas consumidoras.
b) No exhibir la necesaria autorización, homologación o comunicación en la forma legal o reglamentariamente establecida.
c) En general, incumplir las obligaciones establecidas en la presente ley que no sean objeto de sanción específica.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es-ga/l/2010/12/17/13#art-104