Título TÍTULO VIIICapítulo CAPÍTULO II

Art. 107

En vigor desde 1 ene 2015
1. Se entenderá por reincidencia la comisión, en el período de dos años, de más de una infracción de la misma naturaleza, cuando así haya sido declarado por resolución firme. 2. Pese a lo señalado en el apartado anterior, para calificar una infracción como muy grave solo se atenderá a la reincidencia en infracciones graves, y la reincidencia en infracciones leves solo determinará que una infracción de este tipo sea calificada como grave cuando se haya incurrido en más de dos infracciones de carácter leve, cuando así hubiese sido declarado por resolución firme. Se modifica por el de la Ley 12/2014, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-2606 .

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eli/es-ga/l/2010/12/17/13#art-107

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