Título TÍTULO VIII›Capítulo CAPÍTULO II
Art. 106
En vigor desde 18 ene 2011
Tendrán la consideración de infracciones muy graves:
a) Ejercer actividades comerciales en establecimientos comerciales individuales o colectivos que no hayan obtenido la autorización autonómica a que se refiere el artículo 29 cuando esta fuera preceptiva.
b) Negarse o resistirse a suministrar datos o a facilitar la información requerida por las autoridades y sus agentes en el ejercicio de sus funciones de inspección, cuando se efectuase a través de violencia física o verbal o cualquier otra forma de presión.
c) Cometer las infracciones calificadas como graves, siempre que hubieran supuesto una facturación, afectada por la infracción, superior a un millón de euros.
d) Reincidir en la comisión de infracciones graves.
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Proeli/es-ga/l/2010/12/17/13#art-106