Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO V

Art. 27

En vigor desde 2 dic 2008
1. El Gobierno, cuando se halla en funciones, debe limitar su actuación al despacho ordinario de los asuntos públicos, incluido el ejercicio de la potestad reglamentaria, debiendo abstenerse, salvo que lo justifiquen razones de urgencia o de interés general debidamente acreditadas, de adoptar cualesquiera otras medidas. 2. El Gobierno, cuando se halla en funciones, no puede aprobar el proyecto de ley de presupuestos de la Generalidad, ni presentar proyectos de ley al Parlamento, ni dictar decretos legislativos. 3. El Gobierno, cuando se halla en funciones, puede dictar decretos ley, conforme al procedimiento y en los supuestos que se determinan en el Estatuto y en las leyes.
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eli/es-ct/l/2008/11/05/13#art-27

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