Título TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO II

Art. 19

En vigor desde 18 mar 2009
1. Tienen la consideración de intervenciones o servicios de carácter técnico-profesional los actos profesionales realizados para: a) La información, orientación, asesoramiento y acompañamiento a las personas, familias o grupos. b) La valoración y diagnóstico social de las demandas de la ciudadanía. c) La intervención social, biopsicosocial, sociológica o socioeducativa que favorezca la adquisición o recuperación de funciones y habilidades personales y sociales de cara a la mejora de la autonomía, de la convivencia social y familiar y de la inclusión social. 2. Todas las intervenciones y servicios consignados en este artículo serán esenciales, de conformidad con el artículo 18.º
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eli/es-ga/l/2008/12/03/13#art-19

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