Título TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO II

Art. 20

En vigor desde 18 mar 2009
1. Tendrán la consideración de servicios y actuaciones de naturaleza material o tecnológica los siguientes: a) La protección social de las personas, con capacidad de obrar limitada, que se encuentren en situación de conflicto o desamparo. b) La atención residencial, que comporta alojamiento, continuado o temporal, sustitutivo del hogar. c) La atención diurna, que ofrece cuidados personales y actividades de promoción y prevención que no requieran el ingreso en un centro residencial. d) La ayuda en el hogar, consistente en ofrecer un conjunto de atenciones a personas o familias en su propio domicilio, para facilitar su desarrollo y permanencia en su entorno habitual. e) La teleasistencia social y otros servicios de carácter tecnológico, que procuren la permanencia de las personas usuarias en su medio habitual. f) El apoyo a la movilidad personal, en los términos previstos en la normativa reguladora del servicio gallego de apoyo a la movilidad personal para personas con discapacidad y/o dependientes. g) La manutención, ya sea en locales de atención colectiva o en el propio domicilio de la persona usuaria. h) Las ayudas técnicas e instrumentales, que permitan mantener la autonomía de la persona para desenvolverse en su medio. i) El servicio de asistente personal. j) Cualquier otro servicio o actuación no previsto en la presente ley que se considere necesario para garantizar una adecuada atención social. 2. Los servicios y actuaciones descritos en el apartado a) tendrán carácter esencial. También tendrán carácter esencial los servicios y actuaciones establecidos en las letras b), c), d) y e), previa correspondiente valoración técnica cuando se trate de personas con déficit de autonomía personal incluidas en el sistema de atención a la dependencia. 3. Las demás prestaciones tendrán la consideración de normalizadoras, sin perjuicio de la ampliación del conjunto de prestaciones de carácter esencial.
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eli/es-ga/l/2008/12/03/13#art-20

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