Título TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO III

Art. 24

En vigor desde 18 mar 2009
1. A cada persona titular del derecho de acceso al sistema gallego de servicios sociales se le asignará una persona profesional de referencia en el ámbito de los servicios sociales comunitarios correspondientes, con la finalidad de dar coherencia al itinerario de intervenciones y garantizar el acceso a los diferentes servicios y prestaciones que necesite la persona o, en su caso, su familia. 2. La persona profesional de referencia será preferentemente una trabajadora o trabajador social de la red pública de servicios sociales, sin perjuicio de las titulaciones o especialidades de quien gestione el caso o actúe como responsable de la intervención o programa. 3. La persona profesional de referencia tendrá a su cargo el expediente social básico al que hace referencia el artículo 16.º2 de la presente ley. 4. De acuerdo con las disponibilidades del sistema, la persona usuaria podrá solicitar motivadamente el cambio de profesional de referencia, de entre los existentes en su área. 5. Las funciones de la persona profesional de referencia se desarrollarán reglamentariamente.
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eli/es-ga/l/2008/12/03/13#art-24

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