Capítulo CAPÍTULO V
Art. 23
En vigor desde 20 dic 2007
1. Cuando un establecimiento de dispensación legalmente autorizado no tenga el medicamento veterinario prescrito, solamente el farmacéutico podrá, con conocimiento y conformidad del interesado, sustituirlo por otro medicamento veterinario con denominación genérica o de otra marca que tenga la misma composición cualitativa y cuantitativa en materia de sustancias activas, forma farmacéutica, vía de administración y dosificación, siempre que esté autorizado para la especie de que se trate.
2. Cuando se trata de medicamentos destinados a animales de producción, será preciso además que el nuevo medicamento tenga autorizado un tiempo de espera igual o inferior al del medicamento sustituido.
3. Lo dispuesto en el presente artículo se entenderá sin perjuicio de lo que puedan prever las disposiciones reglamentarias de desarrollo para los establecimientos de dispensación, con el fin de asegurar la accesibilidad a los medicamentos veterinarios.
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Tus anotaciones
Proeli/es-vc/l/2007/11/22/13#art-23