Capítulo CAPÍTULO VI

Art. 28

En vigor desde 20 dic 2007
1. Las infracciones se calificarán en leves, graves y muy graves. Se deberá tener en cuenta para ello los riesgos que la conducta ilícita haya tenido para la salud pública o la sanidad animal, la cuantía del eventual beneficio obtenido de ser el caso, el grado de intencionalidad en la comisión de la conducta tipificada, la gravedad de la alteración sanitaria y social que se pudiera producir, la generalización de la infracción y reincidencia en la comisión de los ilícitos. 2. Son infracciones leves aquellas tipificadas en el artículo 64.A) de la Ley 6/1998, de 22 de junio, de la Generalitat, de Ordenación Farmacéutica de la Comunitat Valenciana, y en particular las conductas ilícitas que se tipifiquen en la disposición reglamentaria de desarrollo. 3. Son infracciones graves aquellas tipificadas en el artículo 64.B) de la Ley 6/1998, de 22 de junio, de la Generalitat, de Ordenación Farmacéutica de la Comunitat Valenciana, y en particular las conductas ilícitas que se tipifiquen en la disposición reglamentaria de desarrollo. 4. Son infracciones muy graves aquellas tipificadas en el artículo 64.C) de la Ley 6/1998, de 22 de junio, de la Generalitat, de Ordenación Farmacéutica de la Comunitat Valenciana, y en particular las conductas ilícitas que se tipifiquen en la disposición reglamentaria de desarrollo. 5. Las infracciones calificadas como leves prescribirán al año, las calificadas como graves a los dos años y las calificadas como muy graves a los cinco años. El plazo de prescripción de las infracciones comenzará a contar desde el día en que se hubiese cometido la infracción, y se interrumpe dicha prescripción desde la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento sancionador, reanudándose el plazo de prescripción si el expediente sancionador estuviera paralizado más de un mes por causa no imputable al presunto infractor.
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eli/es-vc/l/2007/11/22/13#art-28

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