Capítulo CAPÍTULO VI
Art. 27
En vigor desde 20 dic 2007
1. Corresponderá a la conselleria competente en materia de sanidad o conselleria competente en materia de producción y sanidad animal que se determine reglamentariamente, la realización de las inspecciones necesarias para asegurar el cumplimiento de lo dispuesto en la presente Ley en materia de distribución, dispensación y uso racional de medicamentos, así como la incoación, instrucción y resolución de los procedimientos sancionadores con ocasión de infracciones relativas a los mismos.
2. Sin perjuicio de sus propias competencias, la conselleria competente en materia de producción y sanidad animal y la conselleria competente en materia de sanidad podrán colaborar y coordinar programas y planes conjuntos de inspección, que se ajustarán a las condiciones y criterios que reglamentariamente se establezcan.
3. El personal que realice funciones inspectoras, bien de oficio o a iniciativa de parte, y previa acreditación de su condición, podrá:
a) Entrar libremente, sin necesidad de previa notificación, en los establecimientos de distribución y dispensación regulados en la presente Ley.
b) Realizar las investigaciones, practicar las pruebas y exámenes necesarios para comprobar el cumplimiento de la normativa farmacéutica.
c) Tomar muestras para comprobar el cumplimiento de lo establecido en la normativa farmacéutica.
d) Hacer cuantas actividades sean necesarias para el desempeño de sus funciones de inspección.
4. Si durante la inspección el inspector actuante advirtiera de un posible riesgo para la salud, podrá proceder a la adopción de medidas cautelares. No obstante lo anterior, dicha medida cautelar deberá ser ratificada por la autoridad sanitaria competente con carácter urgente y en todo caso en el plazo que se establezca reglamentariamente a partir del siguiente en que la inspección adoptó la medida.
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Proeli/es-vc/l/2007/11/22/13#art-27