Capítulo CAPÍTULO V
Art. 20
En vigor desde 20 dic 2007
1. Tienen la consideración de radiofármacos cualquier producto que, cuando esté preparado para su uso con finalidad terapéutica o diagnóstica en animales, contenga uno o más radionúcleos o isótopos radioactivos.
2. Para su distribución y dispensación será preceptiva su prescripción por veterinario mediante receta excepcional. Los establecimientos de distribución y dispensación deberán supervisar el cumplimiento de la legislación específica en esta materia y exigir la adopción de las medidas adecuadas.
3. Lo dispuesto en los párrafos anteriores se entenderá sin perjuicio de los que establezca la legislación sobre protección contra las radiaciones de las personas sometidas a exámenes o tratamientos médicos o sobre protección de la salud pública y de los trabajadores. Asimismo, se debe cumplir la ley sobre tratamiento y eliminación de residuos de los radiofármacos.
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Proeli/es-vc/l/2007/11/22/13#art-20