Capítulo CAPÍTULO IV
Art. 18
En vigor desde 20 dic 2007
1. Los hospitales y clínicas veterinarias, que lo sean de conformidad con la normativa vigente, podrán disponer igualmente de depósito de medicamentos veterinarios para el correcto desarrollo de su actividad clínica. En cualquier caso, la creación de estos depósitos de medicamentos veterinarios en hospitales y clínicas veterinarias deberá ser comunicada a la conselleria competente en materia de sanidad.
2. Los depósitos de medicamentos en hospitales y clínicas veterinarias estarán sujetos a las mismas obligaciones de funcionamiento previstas en el artículo 17.3, a excepción de lo previsto en la letra d), salvo que se trate de animales productores de alimentos.
3. Los medicamentos de uso veterinario que se precisen para el desarrollo de la actividad de los hospitales y clínicas veterinarias, y que formen sus depósitos, serán adquiridos en las oficinas de farmacia o establecimiento de dispensación legalmente autorizados. Queda prohibida la venta o dispensación de los medicamentos que formen parte del depósito de hospitales o clínicas veterinarias.
4. Los depósitos de hospitales y clínicas veterinarias podrán disponer de medicamentos de uso humano, incluidos los de uso hospitalario, que deberán ser adquiridos obligatoriamente en las oficinas de farmacia, siempre que no existan autorizados medicamentos veterinarios equivalentes.
5. Para el uso de medicamentos humanos con fines veterinarios será preceptiva su prescripción excepcional por veterinario conforme a lo previsto en los artículos 22 y 23 de la presente Ley. Su uso y administración por facultativo competente estará sujeto a los criterios y prevenciones que establece la presente Ley, así como la legislación del Estado.
6. Excepcionalmente, en hospitales veterinarios cuyo volumen de negocio así lo aconseje, y previa acreditación de dicha circunstancia, podrá autorizarse la creación de un servicio farmacéutico, cuyo funcionamiento quedará bajo la responsabilidad de un farmacéutico.
7. Para la posesión y uso de gases medicinales por técnico veterinario será necesaria autorización expresa por el órgano competente de la conselleria competente en materia de sanidad, para lo cual el solicitante, hospital o clínica veterinaria deberá acreditar que dispone de los medios precisos para garantizar las medidas de seguridad y calidad en la aplicación y uso de dichos gases.
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Tus anotaciones
Proeli/es-vc/l/2007/11/22/13#art-18