Capítulo CAPÍTULO IV
Art. 14
En vigor desde 20 dic 2007
1. Las entidades o agrupaciones ganaderas serán aquellas entidades reconocidas por la conselleria competente en materia de producción y sanidad animal como agrupaciones de defensa sanitaria, o sus asociaciones o federaciones y las cooperativas y empresas integradoras que cuenten con los servicios de al menos un veterinario, encargado del programa zoosanitario común y un farmacéutico.
2. Los grupos terapéuticos de la clasificación ATC que se podrán dispensar en las mismas serán aquellos reflejados en el programa sanitario presentado y aprobado por la conselleria competente en materia de producción y sanidad animal.
3. Las entidades o agrupaciones ganaderas, para poder dispensar medicamentos veterinarios, deberán contar con la autorización específica del órgano competente de la conselleria competente en materia de sanidad. Todo cambio o modificaciones sustanciales de las mismas, así como los traslados de ubicación, exigirán la preceptiva comunicación o autorización, según proceda, del órgano competente.
4. Las entidades o agrupaciones ganaderas, para ser autorizadas, deberán cumplir los siguientes requisitos:
a) Contar con servicio farmacéutico, que estará bajo la responsabilidad directa de un farmacéutico. El farmacéutico podrá ser responsable de más de un servicio farmacéutico, con un máximo de tres establecimientos, en las condiciones que se determinen reglamentariamente y en lo dispuesto, en su caso, en la normativa estatal.
b) Disponer de locales preparados y acondicionados para el correcto almacenaje de los medicamentos, con medios para garantizar la conservación y manipulación de los mismos, mediante los correspondientes dispositivos de control, en especial se garantizará el mantenimiento de la cadena de frío en todas las fases de la dispensación, mediante procedimientos normalizados para los medicamentos que lo precisen.
c) Controlar periódicamente las caducidades, no pudiendo coexistir almacenadas especialidades de venta junto a las caducadas.
d) Estar identificados con la leyenda «productos zoosanitarios» los establecimientos e instalaciones correspondientes.
e) Suministrar o dispensar medicamentos veterinarios exclusivamente a los miembros ganaderos asociados.
f) Dispensar medicamentos sujetos a prescripción veterinaria, solamente contra presentación de la correspondiente receta.
g) Contar con al menos un veterinario responsable del programa sanitario.
5. Las entidades o agrupaciones ganaderas estarán obligadas a lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 13 para los establecimientos comerciales detallistas.
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Proeli/es-vc/l/2007/11/22/13#art-14