Capítulo CAPÍTULO II

Art. 12

En vigor desde 31 dic 2005
1. La Junta Rectora podrá constituir las comisiones de trabajo que considere necesarias, siendo obligatoria la constitución de las siguientes comisiones: a) Comisión Económica. b) Comisión de Capella. c) Comisión de Representaciones. 2. Los miembros de las comisiones serán elegidos por la Junta Rectora, sin perjuicio de los que lo sean por razón de su cargo. 3. Las comisiones serán presididas por un miembro de la Junta Rectora designado al efecto, con la excepción de la Comisión Económica, que tiene a su presidente o presidenta nato en el tesorero o tesorera de la Junta. 4. Los presidentes o presidentas de las comisiones trasladarán a la Junta sus conclusiones y sugerencias.
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eli/es-vc/l/2005/12/22/13#art-12

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