Título TÍTULO V

Art. 51

En vigor desde 30 dic 2004
1. El establecimiento de palomares industriales, considerando como tales a aquéllos dedicados a la producción y venta de palomas tipo zurito requerirá autorización previa del ayuntamiento del término municipal donde se ubique y estarán sometidos a idénticas condiciones y controles que las granjas cinegéticas. 2. La autorización hará referencia a las condiciones necesarias de compatibilidad con otras clases de palomares y con los cultivos próximos y de ella deberá darse cuenta a la Conselleria competente en materia de caza. 3. Los palomares industriales no podrán establecerse a menos de 500 metros de un coto de caza, salvo acuerdo expreso con su titular cinegético. Este acuerdo expreso será igualmente preciso cuando se pretenda acotar terrenos que disten menos de 500 metros de este tipo de palomares.
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eli/es-vc/l/2004/12/27/13#art-51

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