Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO ISecc. Sección 6.ª Cierre definitivo o temporal de las oficinas de farmacia

Art. 26

En vigor desde 15 ene 2002
1. Será preceptiva la autorización administrativa para proceder voluntariamente al cierre definitivo o temporal de una oficina de farmacia. 2. El cierre temporal de una oficina de farmacia no podrá exceder de dos años. Transcurrido este plazo se procederá a la declaración de caducidad de la autorización y cierre definitivo de la oficina de farmacia. Dicho plazo no será aplicable a los cierres forzosos de oficina de farmacia por sanción administrativa o inhabilitación profesional o penal de su titular. 3. Reglamentariamente se podrá establecer un régimen de autorización y condiciones de los cierres temporales de las oficinas de farmacia. En todo caso, el cierre definitivo o temporal de una oficina de farmacia podrá estar sometido a la previa adopción de las medidas oportunas tendentes a garantizar la prestación de la atención farmacéutica.
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eli/es-cl/l/2001/12/20/13#art-26

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