Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO ISecc. Sección 5.ª Requisitos, obras y modificación del local

Art. 23

En vigor desde 9 oct 2010
1. Al objeto de garantizar la calidad de la atención farmacéutica prestada, las oficinas de farmacia tendrán acceso directo, libre y permanente a una vía de uso público y exento de barreras arquitectónicas conforme a la legislación específica aplicable. Asimismo, los locales e instalaciones de las oficinas de farmacia deberán disponer del espacio, distribución de las áreas de trabajo, del equipamiento y de las condiciones higiénico-sanitarias necesarias. Sin perjuicio del posterior desarrollo reglamentario que para dichos locales e instalaciones pueda establecer la consejería competente en materia de sanidad, las oficinas de farmacia que se autoricen a partir de la entrada en vigor de la presente ley dispondrán para su uso exclusivo de una superficie útil mínima de setenta metros cuadrados y contarán, al menos, con las siguientes zonas: a. Zona de atención al usuario. b. Zona de almacenamiento de medicamentos y productos sanitarios. c. Zona de laboratorio para la elaboración de fórmulas magistrales y preparados oficinales. d. Zona de atención individualizada o despacho del farmacéutico. 2. Asimismo, las oficinas de farmacia deberán contar con los medios técnicos y materiales necesarios para el desarrollo de sus funciones. 3. Cuando la oficina de farmacia cuente con secciones de análisis clínico, ortopedia especializada, óptica y/o acústica u otras actividades que pueda desarrollar el farmacéutico, contará con todos los requisitos adicionales que para estas actividades contemple la legislación al respecto, incluida la superficie adicional necesaria para cada sección o actividad diferenciada. Se modifica el apartado 1 por la disposición final 1.4 de la Ley 10/2010, de 27 de septiembre. Ref. BOE-A-2010-17980#dfprimera

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eli/es-cl/l/2001/12/20/13#art-23

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