Título TÍTULO I›Capítulo CAPÍTULO III
Art. 11
En vigor desde 16 ago 1994
1. Los vocales de la Comisión Arbitral cesan:
a) Por fallecimiento.
b) Por renuncia.
c) Por pérdida de la condición política de vasco.
d) Por adquirir alguna de las condiciones expresadas en el artículo 8.2.
e) Por expiración del periodo para el que hayan sido designados.
f) Por incumplimiento de sus funciones, falta de diligencia en el cargo o violación de la reserva propia de su función.
g) Por haber sido declarados responsables civilmente por dolo, o condenados por delito doloso o por culpa grave.
2. El cese en el cargo de vocal de la Comisión Arbitral se decretará de oficio por el Presidente, salvo en el supuesto previsto en la letra f) que se acordará por la Comisión Arbitral, siendo para ello preciso el voto de la mayoría del resto de sus miembros.
3. El cese tendrá efecto desde que fuere decretado o acordado y se publicará en los Diarios Oficiales a que se refiere el artículo 7.2.
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Tus anotaciones
Proeli/es-pv/l/1994/06/30/13#art-11