Título TÍTULO III

Art. Disposición final primera

En vigor desde 14 dic 1991
1. De acuerdo con el artículo 10 del Estatuto de Autonomía para Galicia, se delega en la Junta la potestad para que antes de transcurridos seis meses a partir de la publicación de la presente Ley en el «Diario Oficial de Galicia», a propuesta del Consejero de Economía y Hacienda, elabore un decreto legislativo que contenga el texto articulado de las tasas de la Comunidad Autónoma de Galicia. 2. Los preceptos contenidos en el capítulo tercero del título II de esta Ley tendrán, a los efectos del artículo 82 de la Constitución, el carácter de bases para la regulación de las tasas de la Comunidad Autónoma de Galicia. 3. La Junta, así que haga uso de la delegación prevista en el apartado 1 de esta disposición, dirigirá al Parlamento la correspondiente comunicación conteniendo el texto articulado objeto de aquella. 4. El Parlamento de Galicia ejercerá el control de la legislación delegada conforme a lo previsto en el artículo 146 de su Reglamento.
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eli/es-ga/l/1991/12/09/13#disposicion-final-primera

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