Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO II
Art. 11
En vigor desde 14 dic 1991
1. Los precios públicos se fijaran en la cuantía que cubra como mínimo los costes económicos derivados del servicio o de las actividades prestadas o que resulte equivalente a la utilidad derivada de la utilización privativa o del aprovechamiento especial del dominio público.
En este último caso se tomará además como referencia el correspondiente valor de mercado.
2. Cuando existan razones de interés público que lo justifiquen, podrán señalarse precios públicos en cuantía inferior a la indicada en el apartado anterior, previa adopción de las previsiones presupuestarias precisas para la cobertura de la parte de coste subvencionada.
3. Cuando la utilización privativa o el aprovechamiento especial llevan aparejados una destrucción o deterioro del dominio público no previstos en la Memoria económico-financiera, el beneficiario, sin perjuicio del pago del precio público al que diese lugar, estará obligado al reintegro del coste total de los respectivos gastos de reconstrucción o reparación. Si los daños fuesen irreparables, la indemnización consistirá en una cuantía igual al valor de los bienes destruidos o al importe del deterioro de los dañados.
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Tus anotaciones
Proeli/es-ga/l/1991/12/09/13#art-11