Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO I
Art. 7
En vigor desde 14 dic 1991
Los órganos de la Administración, Entes y Organismos autónomos que perciban precios privados deberán:
a) Llevar registros separados de ingresos y gastos, de forma que resulte posible su determinación tanto conjuntamente como por el tipo de bien o servicio producido.
b) Poner en conocimiento del órgano de la Administración de la Comunidad del que dependan cualquier situación económica adversa que provoque un desequilibrio presupuestario de su gestión.
c) En todo caso, las Entidades a que se refiere este artículo se someterán regularmente a las auditorías que correspondan.
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Tus anotaciones
Proeli/es-ga/l/1991/12/09/13#art-7