Título TÍTULO V

Art. Artículo doce

En vigor desde 20 may 1982
Uno. En tanto no se desarrollen las previsiones contenidas en el artículo cuarenta y uno de la Constitución, el Gobierno, en el plazo de un año a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, establecerá y regulará por Decreto un sistema especial de prestaciones sociales y económicas para los minusválidos que, por no desarrollar una actividad laboral, no estén incluidos en el campo de aplicación del sistema de la Seguridad Social. En dicho Decreto se especificarán las condiciones económicas que deberán reunir los beneficiarios de las distintas prestaciones. Dos. La acción protectora de dicho sistema comprenderá al menos: a) Asistencia sanitaria y prestación farmacéutica. b) Subdidio de garantía de ingresos mínimos. c) Subsidio por ayuda de tercera persona. d) Subsidio de movilidad y compensación para gastos de transporte. e) Recuperación profesional. f) Rehabilitación médico-funcional.
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eli/es/l/1982/04/07/13#articulo-doce

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