Título TÍTULO III›Capítulo CAPÍTULO III›Secc. Sección 7.ª De la votación y el escrutinio
Art. 79
En vigor desde 8 abr 2019
1. De conformidad con esta ley se entiende por voto presencial ordinario por medios electrónicos el voto emitido por un participante en una consulta ciudadana, de una manera presencial y el día previsto para la consulta, a través del dispositivo informático o electrónico situado en el mismo local de consultas y bajo el control y la custodia de la mesa de consulta.
2. Para garantizar el secreto del voto, la mesa identificará al participante, haciendo las anotaciones pertinentes en la documentación de la consulta y, seguidamente, permitirá la emisión del voto a través del dispositivo electrónico, en el cual no constará, en ningún caso, la identificación del participante.
3. La identificación del participante y la emisión del voto son dos procesos totalmente independientes.
4. La mesa no puede hacer constar, en ningún caso, la hora ni el orden en que han acudido a votar los y las participantes.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es-ib/l/2019/03/12/12#art-79