Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO IIISecc. Sección 7.ª De la votación y el escrutinio

Art. 77

En vigor desde 8 abr 2019
1. Todas las personas que, estando inscritas en el Registro Único de Participación Ciudadana, en la subsección pertinente a la materia objeto de consulta, estén interesadas en participar pueden emitir el voto con carácter presencial anticipado en la Secretaría del ayuntamiento de la residencia habitual del participante. La Secretaría facilitará a la persona interesada la documentación necesaria para emitir el voto. Si la emisión del voto es en papel, quedará custodiado en la Secretaría de la corporación, bajo la responsabilidad de su secretario o secretaria, en la forma que decida, dentro de un sobre cerrado por el mismo elector, hasta el día de la votación. Si el voto es electrónico, la Secretaría facilitará el pertinente aparato de votación. 2. Una vez emitido el voto anticipado, se anotará en la relación de personas participantes. 3. Para emitir el voto presencial anticipado, no es necesaria la alegación de ninguna razón o excusa. 4. El voto presencial anticipado se puede emitir a partir de un mes después de la publicación del decreto de convocatoria en el «Butlletí Oficial de les Illes Balears» hasta el segundo día previo al de la votación. 5. Todos los votos emitidos en papel de una manera anticipada, junto con la relación de personas que hayan elegido esta forma de participación, se entregarán a la Presidencia de la mesa de consulta correspondiente, antes del inicio de la votación, para evitar el sufragio duplicado.
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