Título TÍTULO VIIICapítulo CAPÍTULO III

Art. 97

En vigor desde 24 dic 2018
1. Son servicios ferroviarios de interés del Principado de Asturias aquellos servicios de transporte de pasajeros y mercancías que, realizados en ferrocarril, discurran íntegra y exclusivamente por el territorio del Principado de Asturias. Dichos servicios se identificarán en la planificación del Principado de Asturias sobre movilidad o transporte público. 2. Los servicios ferroviarios de interés del Principado de Asturias podrán desarrollarse sobre las infraestructuras ferroviarias de titularidad o administración del Principado de Asturias y, asimismo, sobre la infraestructura ferroviaria estatal o de otra Administración Pública o sus respectivas entidades dependientes, sin perjuicio de las competencias que correspondan al titular de dichas infraestructuras. 3. Los servicios ferroviarios de interés del Principado de Asturias son servicios de interés general y esenciales para la comunidad que se prestan en régimen de libre competencia, salvo lo previsto al efecto por la normativa de la Unión Europea.
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eli/es-as/l/2018/11/23/12#art-97

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