Título TÍTULO VIIICapítulo CAPÍTULO I

Art. 88

En vigor desde 24 dic 2018
1. El sistema asturiano de ferrocarril viene configurado por las infraestructuras ferroviarias de interés del Principado de Asturias y por los servicios ferroviarios de interés del Principado de Asturias a los que se refiere el presente título. 2. Constituye un principio esencial del sistema asturiano de ferrocarril la separación entre la administración de las infraestructuras ferroviarias del Principado de Asturias y la prestación de servicios ferroviarios de interés del Principado de Asturias sobre dicha infraestructura, excepto en el caso de los tranvías y metros ligeros, en cuyo caso se podrá admitir, excepcional y fundadamente, la inexistencia de dicha separación. 3. Todas las actuaciones que se lleven a cabo en el marco del sistema asturiano de ferrocarril tendrán por finalidades la promoción de la satisfacción de las necesidades de transporte ferroviario en condiciones de rapidez, frecuencia, calidad, comodidad; la intermodalidad; la sostenibilidad; la seguridad ferroviaria; la vertebración del territorio autonómico; el respeto al medio ambiente y la protección de los derechos de las personas, en particular, de aquellas con movilidad reducida. Tales finalidades se recogerán en los programas o planes de movilidad y transporte e infraestructuras que elabore el Principado de Asturias.
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eli/es-as/l/2018/11/23/12#art-88

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