Título TÍTULO VIICapítulo CAPÍTULO I

Art. 84

En vigor desde 24 dic 2018
1. Las estaciones de transporte de viajeros, los centros de transporte y las plataformas logísticas de mercancías se construirán y explotarán de conformidad con lo establecido en las previsiones que, al respecto, se incluyan en los instrumentos de planificación territorial o para la movilidad del Principado de Asturias o en los pliegos de contratación que se aprueben al efecto, salvo que fueran proyectadas y construidas por un único concejo para atender necesidades de carácter urbano sin contar con aportaciones financieras del Principado de Asturias; en este último caso se construirán y explotarán con arreglo a las previsiones que establezca dicho concejo. 2. Las obras de construcción, ampliación, reparación, conservación o mantenimiento de las estaciones o centros de transporte del Principado de Asturias no estarán sometidas a los actos de control preventivo municipal, aunque sí al cumplimiento de las condiciones que, por razones de índole urbanística, fiscal, social y laboral o de seguridad ciudadana o vial, vengan impuestas, al efecto, por la legislación reguladora de tales materias. 3. En el caso de las estaciones de viajeros a que se refiere el artículo 81.3.a) de esta Ley, se promoverán ubicaciones dotadas de la mayor centralidad e intermodalidad con los transportes públicos urbanos y los vehículos sostenibles posible, para favorecer su utilización social.
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eli/es-as/l/2018/11/23/12#art-84

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