Título TÍTULO IX›Capítulo CAPÍTULO I
Art. 108
En vigor desde 24 dic 2018
1. Los usuarios de las instalaciones de transporte por cable pueden ejercer además de todos los derechos contemplados en la legislación sobre consumidores y usuarios los previstos en esta Ley.
2. Se reconoce el derecho a viajar transportando bicicletas u otros vehículos de movilidad activa al utilizar los modos de transporte por cable en condiciones adecuadas que reglamentariamente se determine.
3. El responsable de la explotación de las instalaciones deberá tener a disposición de los usuarios un libro u hojas de reclamaciones de conformidad con lo establecido en la normativa vigente, y deberá anunciar su existencia en un lugar visible y de fácil lectura para los usuarios.
También deberá adoptar las medidas necesarias para garantizar el acceso a las instalaciones de personas con movilidad reducida o déficit auditivo o visual de acuerdo con la normativa aplicable.
4. A petición de los usuarios, el responsable de la explotación de las instalaciones deberá someterse al arbitraje de la Junta Arbitral del Transporte del Principado de Asturias en relación con cualquier controversia relativa a la prestación del servicio.
5. Los usuarios de las instalaciones de transporte por cable deberán ir provistos del título de transporte debidamente validado, que deberán conservar y exhibir cuando así se lo solicite el personal acreditado, respetar las normas de uso de las instalaciones y evitar acciones que pongan en peligro las instalaciones o a sí mismo o al resto de los usuarios.
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Proeli/es-as/l/2018/11/23/12#art-108