Título TÍTULO IXCapítulo CAPÍTULO I

Art. 111

En vigor desde 24 dic 2018
1. La construcción y explotación de instalaciones de transporte público por cable no consideradas de servicio público, así como de transporte privado, requiere la obtención de autorización administrativa de la Consejería competente en materia de transportes, previa aprobación del proyecto de acuerdo con las normas generales que se establecen el artículo 109 de esta Ley. 2. Una vez construidas, los titulares de las autorizaciones deberán acreditar ante la Consejería competente en materia de transportes, anualmente, y en todo caso con carácter previo a su apertura cuando funcionen con carácter estacional, que se han superado las inspecciones y pruebas prescritas en la normativa técnica aplicable. 3. En caso de incumplimiento de las condiciones de seguridad exigidas por las normas vigentes, se podrá proceder a la suspensión de la autorización. Si el incumplimiento no se corrige antes de la siguiente acreditación anual que corresponda de conformidad con lo previsto en el punto anterior, la autorización será definitivamente revocada, salvo que el incumplimiento hubiera sido ocasionado por causas de fuerza mayor y así quedara acreditado en el expediente. 4. La Consejería competente en materia de transportes podrá autorizar la transmisión de la autorización, siempre que quede acreditada la capacidad del cesionario para continuar con la explotación de las instalaciones.
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eli/es-as/l/2018/11/23/12#art-111

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