Título TÍTULO IX›Capítulo CAPÍTULO I
Art. 112
En vigor desde 24 dic 2018
1. La inspección de los transportes por cable será ejercida por los servicios de inspección regulados en el artículo 29 de esta Ley, aplicándoseles todas las previsiones contenidas en el mismo.
2. Se atribuyen al responsable de la explotación de las instalaciones, y a su personal debidamente acreditado, las potestades de policía relativas a la vigilancia del cumplimiento por los usuarios y terceros de las normas establecidas en esta Ley y en las de uso de las instalaciones.
3. El responsable de la explotación de las instalaciones deberá cumplimentar y mantener en sus instalaciones, a disposición de los servicios de inspección, una relación de los servicios prestados, las tarifas percibidas, el número de personas transportadas, las reclamaciones recibidas y los incidentes registrados relacionados con la seguridad, así como la documentación relacionada con la acreditación de esos datos.
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Proeli/es-as/l/2018/11/23/12#art-112