Título TÍTULO IXCapítulo CAPÍTULO I

Art. 105

En vigor desde 24 dic 2018
Las instalaciones de transporte por cable se clasifican en: a) De transporte público, las destinadas a la actividad de transporte por cuenta ajena mediante retribución económica, las cuales pueden ser: 1.º De servicio público, cuando están destinadas a satisfacer las necesidades de desplazamiento de las personas, garantizándoles el derecho a la movilidad, prestando el servicio de forma continuada, con sujeción a un calendario, horarios y, en su caso, tarifas, aprobados por la Administración. 2.º Otras, sin la consideración de servicio público, destinadas de manera habitual a transportar personas para practicar una actividad deportiva, turística o de ocio. Se incluyen en este apartado las instalaciones situadas en estaciones de esquí y similares. b) De transporte privado, las destinadas al transporte por cuenta propia, bien sea para satisfacer necesidades de uso particular, bien como complemento de otras actividades principales efectuadas por los titulares de la instalación.
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eli/es-as/l/2018/11/23/12#art-105

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