Título TÍTULO IXCapítulo CAPÍTULO I

Art. 104

En vigor desde 24 dic 2018
1. Se rigen por el presente capítulo las instalaciones siguientes: a) Los funiculares y otras instalaciones cuyos vehículos se desplazan sobre ruedas u otros dispositivos de sustentación utilizando la tracción de un cable o más. b) Los teleféricos, cuyos vehículos son desplazados o movidos en suspensión por un cable o más. Esta categoría incluye las telecabinas y los telesillas. c) Los telesquíes, que, por medio de un cable, arrastran a los usuarios. 2. Las instalaciones que de forma exclusiva se destinan al transporte de mercancías por cable se rigen por su normativa específica, sin perjuicio de que les sea aplicable la presente Ley con carácter supletorio. 3. Quedan excluidos del ámbito de aplicación de la presente Ley: a) Los ascensores, tal como los define la Directiva 2014/33/CE. b) Los tranvías de tipo convencional con tracción por cable. c) Las instalaciones utilizadas con finalidades agrícolas. d) Las instalaciones específicas para ferias, fijas o móviles, y las de los parques de atracciones destinadas al esparcimiento que no se utilicen como medios de transporte de personas. e) Las instalaciones mineras y las instalaciones implantadas y utilizadas con fines industriales. f) Las embarcaciones con tracción por cable. g) Los ferrocarriles de cremallera. h) Las instalaciones accionadas por medio de cadenas.
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eli/es-as/l/2018/11/23/12#art-104

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