Capítulo CAPÍTULO I
Art. 2
En vigor desde 10 jul 2019
1. Constituye supuesto de hecho para la aplicación de la presente ley que se haya producido una vulneración de derechos humanos en un contexto de violencia de motivación política entre el 29 de diciembre de 1978 y el 31 de diciembre de 1999, en el ámbito de la Comunidad Autónoma del País Vasco.
2. A los efectos de esta ley, se considerará vulneración de derechos humanos producida en un contexto de violencia de motivación política aquella que se haya producido con la concurrencia de las siguientes condiciones:
a) Que se haya producido en un contexto de violencia de motivación política.
b) Que haya sido llevada a cabo en un contexto de actuación o actuaciones con fines de motivación política, y en el que hubiera podido participar o bien personal funcionario público en el ejercicio de sus funciones o fuera del ejercicio de sus funciones; o bien particulares que actuaban en grupo o de forma aislada, individual e incontrolada.
c) Que, como consecuencia de la vulneración de derechos humanos, se haya causado una afección a la vida o a la integridad física, psíquica, moral o sexual de las personas.
3. Se considerarán, también, vulneración de derechos humanos producida dentro del ámbito de aplicación de esta ley, los casos de aquellas personas que puedan justificar indefensión, debido a que no se hayan investigado las denuncias presentadas por las violaciones de derechos humanos a las que se refiere la ley, a través de cualquier medio de prueba admitido en derecho que acredite la indefensión.
4. La vulneración de derechos humanos en un contexto de violencia de motivación política se podrá acreditar mediante la aportación de resolución judicial o administrativa que reconozca la realidad de unos hechos ilícitos, que se relacionen causalmente con los daños o la afección a los derechos alegados o, subsidiariamente, en su defecto, por cualquier medio de prueba admisible en derecho, sin que sea preciso que haya existido un proceso judicial previo. En todo caso, la acreditación a que se refiere el presente apartado no podrá desconocer lo ya resuelto por la jurisdicción penal.
5. Se entenderá que la vulneración de derechos humanos en el contexto de la violencia de motivación política prevista en esta ley se ha producido en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Euskadi en los siguientes casos:
a) Cuando los hechos se hubieran cometido en el territorio de la Comunidad Autónoma de Euskadi.
b) Cuando los hechos se hubieran cometido fuera del territorio de la Comunidad Autónoma de Euskadi, pero la persona afectada estuviera domiciliada, en aquel momento, en un municipio de dicha Comunidad Autónoma.
c) Cuando los hechos se hubieran cometido fuera del territorio de la Comunidad Autónoma de Euskadi y la víctima hubiera residido diez años en la misma.
6. Los derechos y prestaciones reconocidos en esta ley alcanzan a las víctimas directas de las vulneraciones de derechos humanos previstas en esta ley, en los términos que se expresan en cada caso.
7. Quedan expresamente excluidas de la aplicación de esta ley las personas que resultaran fallecidas o heridas durante la manipulación de armas o explosivos con el fin de desarrollar alguna actividad violenta, incluso cuando con dichas actuaciones lo que se pretendía fuera repeler o evitar actuaciones legítimas de las fuerzas y cuerpos de seguridad.
Se declara la extinción por desistimiento en el recurso, por Auto del TC de 2 de julio de 2019. Ref. BOE-A-2019-10183 Se modifica el apartado 4 por el de la Ley 5/2019, de 4 de abril. Ref. BOE-A-2019-6567 Se mantiene la suspensión de la vigencia y aplicación del apartado 3 y el inciso destacado del apartado 4 por Auto del TC de 3 de octubre de 2017. Ref. BOE-A-2017-11779 Se suspende la vigencia y aplicación del apartado 3 y el inciso destacado del apartado 4 desde el 10 de mayo de 2017 para las partes en el proceso y desde el 1 de junio de 2017 para los terceros por providencia del TC de 23 de mayo de 2017, que admite a trámite el recurso de inconstitucionalidad 2336/2017. Ref. BOE-A-2017-6067
Tus anotaciones
Proeli/es-pv/l/2016/07/28/12#art-2