Título TÍTULO IVCapítulo CAPÍTULO III

Art. 85

En vigor desde 12 ene 2015
1. A los efectos de esta ley, se entienden por actividades complementarias agroturísticas de diversificación agraria relacionadas con el destino o la naturaleza de las fincas, las actividades vinculadas a una explotación agraria preferente siguientes: a) Los agroturismos. b) Los refugios. c) Las actividades de agroocio. d) Las actividades de agrocultura. 2. No se sujetan en ningún caso a esta ley las actividades previstas en el apartado anterior u otras análogas, reguladas en la normativa turística o en otra normativa sectorial, cuando las realicen personas físicas o jurídicas que no tengan la consideración de titulares de una explotación agraria preferente.
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eli/es-ib/l/2014/12/16/12#art-85

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