Título TÍTULO IVCapítulo CAPÍTULO I

Art. 82

En vigor desde 12 ene 2015
1. La actividad complementaria a la agraria comprende, de acuerdo con la definición del artículo 5 de esta ley, todas las actividades realizadas en la explotación agraria, con carácter vinculado a la misma, que represente o pueda representar una mejora de las rentas agrarias distintas de las derivadas de la explotación agrícola, ganadera o forestal. 2. En particular, la actividad complementaria incluye las siguientes actividades: a) La actividad de transformación de los productos de la explotación agraria. b) La venta directa de los productos transformados de la explotación, siempre y cuando no sea la primera transformación especificada en el artículo 5.1.a) anterior. c) Las actividades relacionadas con la conservación del espacio natural y la protección del medio ambiente. d) Las actividades de turismo rural y agroturísticas, concepto que incluye las actividades previstas en el artículo 85 siguiente. e) Las actividades cinegéticas y artesanales. f) Las actividades ecuestres, previstas en el artículo 59.2 de esta ley. 3. Los titulares de explotaciones agrarias que realicen cualquiera de las actividades complementarias previstas en el apartado anterior pueden señalizar la ubicación de la explotación agraria y de la actividad complementaria, de acuerdo con lo previsto en la normativa vigente, en la propia explotación o, en su cercanía, en las carreteras y en los caminos.
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eli/es-ib/l/2014/12/16/12#art-82

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