Título TÍTULO IVCapítulo CAPÍTULO III

Art. 89

En vigor desde 12 ene 2015
1. Se entiende por agrocultura, a los efectos de esta ley, el desarrollo de actividades complementarias relativas al conocimiento, la divulgación o el disfrute de la cultura y del patrimonio etnológico del mundo agrario de las Illes Balears en explotaciones agrarias preferentes, relacionadas con la producción agraria y su transformación, tales como las actividades relacionadas con la viña y el vino (enocultura), los olivos y el aceite (oleocultura), el cerdo y sus derivados, la leche y sus derivados, la caza, el caballo, y la cata, el consumo y la degustación de productos de la propia explotación o de la agrupación de titulares de explotaciones preferentes. 2. Los establecimientos agroculturales son los relacionados con las actividades agroculturales, entre los que se incluyen, entre otras, bodegas, museos enológicos y almazaras en explotaciones agrarias preferentes. Estos tipos de establecimientos podrán asociarse o colaborar con la finalidad de crear rutas agroculturales.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es-ib/l/2014/12/16/12#art-89

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil