Título TÍTULO IVCapítulo CAPÍTULO III

Art. 86

En vigor desde 12 ene 2015
1. El ejercicio de todas las actividades complementarias señaladas en el artículo anterior solo se podrá realizar en edificaciones existentes a la entrada en vigor de esta ley y mientras se mantenga el carácter de explotación agraria preferente. La pérdida de esta condición supone la prohibición del ejercicio de estas actividades, sin perjuicio de las responsabilidades en que se hubieran incurrido en materia urbanística o que prevé esta ley. 2. Las actividades complementarias agroturísticas de diversificación agraria relacionadas con el destino o la naturaleza de las fincas mencionadas en el artículo anterior, en todo aquello no regulado en esta ley y que tenga relación con actividades de tipo turístico, se regularán por lo que establece la Ley 8/2012, de 9 de julio, de turismo de las Illes Balears. Las disposiciones reglamentarias que desarrollen la Ley 8/2012 citada deberán prever el carácter potestativo de aquellos requisitos que son obligatorios con carácter general para las actividades de agroturismo, refugios o turismo activo, y que no se consideran estrictamente necesarios para las actividades agroturísticas reguladas en esta ley. 3. El Consejo de Gobierno, a propuesta conjunta de los consejeros competentes en materia agraria y de turismo de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears, mediante un decreto establecerá el desarrollo reglamentario en el ámbito competencial del Estatuto de Autonomía a que se sujetarán las actividades a que se refiere este artículo.
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eli/es-ib/l/2014/12/16/12#art-86

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