Título TÍTULO VI›Capítulo CAPÍTULO VI
Art. 125
En vigor desde 12 ene 2015
1. Los titulares de las explotaciones agrarias de las Illes Balears inscritas en los correspondientes registros agrarios tienen el derecho a la venta directa, entendida como el acto de vender sin intermediarios los productos obtenidos de la actividad agraria y complementaria de la propia explotación agraria. También se incluirán los productos transformados en industrias de transformación agraria sin carácter de complementaria, siempre que los ingredientes primarios tengan el origen en la explotación agraria.
2. La venta directa se podrá realizar en los elementos que integran la explotación agraria, en mercados municipales, en ferias o en lugares que no sean establecimientos comerciales permanentes, y también mediante las nuevas tecnologías de la comunicación.
3. La venta directa en los establecimientos permanentes situados en suelo calificado como urbano se regirá por la normativa sectorial de comercio correspondiente.
4. A los efectos de esta ley, no tiene la consideración de venta directa cuando, además de la venta de los productos de la propia explotación o de las agrupaciones de titulares de explotaciones agrarias preferentes de acuerdo con lo previsto en este capítulo, se pongan a la venta productos con un origen diferente, procedan o no de la actividad agraria. En este caso, toda la actividad de venta de productos realizada por el titular de la explotación tiene la consideración de actividad comercial y se sujeta a lo previsto en la normativa de comercio y, consecuentemente, a las potestades de control, inspección y sanción que esta normativa otorgue a la administración competente en esta materia.
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Proeli/es-ib/l/2014/12/16/12#art-125