Título TÍTULO VICapítulo CAPÍTULO VI

Art. 130

En vigor desde 12 ene 2015
Los titulares de explotaciones agrarias que accedan a la venta directa estarán obligados a garantizar: a) La identificación y la trazabilidad de los productos que vendan, de acuerdo con lo previsto en la legislación vigente, según la naturaleza del producto. b) La seguridad y la inocuidad de los productos que produzcan, elaboren, transformen o comercialicen. En concreto, deberán cumplir, en todas las etapas de producción, transformación, envasado y comercialización de los productos, los requisitos de la normativa correspondiente que afecten a sus actividades.
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eli/es-ib/l/2014/12/16/12#art-130

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