Título TÍTULO V

Art. 48

En vigor desde 3 dic 2014
Tendrán la consideración de infracciones graves las siguientes: 1. Presentar la declaración responsable indicada en el artículo 20 de esta ley, comunicar al organismo competente en materia de turismo el cese de las actividades turísticas o cualquier cambio sustancial que afecte a las mismas, así como obtener la clasificación correspondiente. 2. El ejercicio por las empresas turísticas de otras actividades distintas de aquellas para las que estén clasificadas. 3. La alteración o modificación de las condiciones determinantes de la clasificación de las empresas o establecimientos turísticos, o de la obtención del título-licencia, o de la habilitación para el ejercicio de la actividad turística. 4. La utilización pública de distintivos o denominaciones no correspondientes a la clasificación y, en su caso, categoría y especialización reconocida. 5. Toda publicidad, descripción e información de los servicios que no responda a criterios de precisión y veracidad, pueda inducir a engaño o confusión o que impida reconocer la verdadera naturaleza del servicio que se pretende contratar. 6. El incumplimiento contractual respecto del lugar, establecimiento, categoría, tiempo, precio y demás condiciones acordadas. 7. Admitir reservas en exceso, que originen sobrecontratación de plazas cuando la empresa infractora no facilite al usuario afectado alojamiento en otros establecimientos de características y precios similares. 8. La inexactitud, falsedad u omisión, de carácter esencial, en cualquier dato, manifestación o documento que se acompañe o incorpore a una declaración responsable o a una comunicación previa a la Administración turística. 9. Obstaculizar u ofrecer resistencia a la actuación de los servicios de inspección de turismo. 10. Desarrollar la actividad de guía de turismo careciendo de habilitación. 11. Llevar a cabo la venta o arrendamiento de parcelas o la instalación de elementos fijos no autorizados en campamentos públicos de turismo, excepto los recogidos en el artículo 30. 12. Permitir la estancia en campamentos públicos de turismo por tiempo superior al establecido en la normativa turística. 13. Comercializar, contratar o incluir en catálogos, empresas o establecimientos turísticos que presten servicios en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, que no hayan presentado comunicación previa de inicio de actividad con declaración responsable o les haya sido denegada la correspondiente clasificación turística. Se modifica el apartado 1 por el art. único de la Ley 11/2014, de 27 de noviembre. Ref. BOE-A-2014-13372

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eli/es-mc/l/2013/12/20/12#art-48

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