Título TÍTULO IV

Art. 43

En vigor desde 13 ene 2014
1. Para el ejercicio de la acción inspectora se podrán habilitar a funcionarios cualificados adscritos al organismo competente en materia de turismo. 2. Los funcionarios que desarrollen funciones inspectoras tendrán la consideración de agentes de la autoridad y gozarán, como tales, de la protección y atribuciones establecidas en la normativa vigente, pudiendo recabar la colaboración de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado y de la Policía Local en apoyo de su actuación, así como de los servicios de inspección de otras consejerías y Administraciones públicas. Los hechos y circunstancias por ellos constatados tendrán valor probatorio, salvo prueba en contrario. 3. En el desarrollo de la función inspectora los funcionarios podrán acceder a las instalaciones, establecimientos y empresas turísticas y a aquellos otros locales o espacios abiertos al público en los que existan pruebas o indicios de que se desarrolle una actividad turística. 4. Los funcionarios que desarrollen funciones de inspección actuarán provistos de la documentación que acredite su condición, estando obligados a exhibirla, con carácter previo a sus actuaciones. 5. La actuación inspectora tendrá carácter confidencial y estará, en todo caso, sometida a las disposiciones vigentes en materia de protección de datos. Los inspectores estarán obligados a cumplir el deber de sigilo profesional. 6. En el ejercicio de sus funciones el personal inspector deberá observar el respeto y consideración debidos a las personas, informándoles cuando sean requeridos de sus derechos y deberes.
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eli/es-mc/l/2013/12/20/12#art-43

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