Título TÍTULO VII›Capítulo CAPÍTULO II
Art. Disposición adicional cuarta
En vigor desde 25 dic 2008
1. El Gobierno Vasco procederá, en el plazo de dos años a contar de la fecha de entrada en vigor de la presente ley, a la regulación de los requisitos materiales, funcionales y de personal exigidos a los servicios y centros de servicios sociales al objeto de su autorización y homologación, pudiendo proceder, al efecto, proceder a la regulación conjunta de servicios y centros de similares características.
2. La normativa reguladora referida en el apartado anterior deberá prever, para los servicios y centros existentes a la fecha de entrada en vigor de dicha normativa, plazos transitorios que permitan su adaptación a los requisitos establecidos por la nueva regulación, siéndoles de aplicación, durante ese periodo, la normativa que, en su caso, estuviera vigente con anterioridad.
3. En tanto no se produzca dicha regulación, se mantendrán las fórmulas actuales de funcionamiento adoptadas por las diferentes administraciones.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es-pv/l/2008/12/05/12#disposicion-adicional-cuarta