Título TÍTULO VII›Capítulo CAPÍTULO II
Art. Disposición adicional sexta
En vigor desde 25 dic 2008
El Gobierno Vasco regulará y aprobará, en el plazo de un año a partir de la entrada en vigor de la presente ley, las coberturas y, en su caso, las intensidades mínimas estándar correspondientes, en función de los ámbitos poblacionales establecidos según lo previsto en el artículo 36.1.
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Proeli/es-pv/l/2008/12/05/12#disposicion-adicional-sexta