Título TÍTULO VI

Art. 40

En vigor desde 3 ago 2006
1. Tienen la consideración de competiciones cinegéticas las pruebas calificadas como tales por la Federación Cántabra de Caza, cuya práctica habrá de ser conforme, en lo no referido a las reglas deportivas, con las disposiciones de la presente Ley y sus normas de desarrollo. 2. Las competiciones cinegéticas sólo podrán realizarse, previa autorización de la Consejería competente, en las Reservas Regionales de Caza, cotos Deportivos, cotos Regionales y en las zonas de caza intensiva de los cotos Privados de Caza, siempre que estén previstas en los respectivos instrumentos de planificación. 3. Reglamentariamente se establecerán las condiciones que deben cumplir las competiciones cinegéticas para su autorización que, en todo caso, sólo podrá realizarse cuando no se produzca ninguna afección significativa a las poblaciones de especies silvestres o sus hábitats, ni se ponga en riesgo la seguridad de las personas o sus bienes.
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eli/es-cb/l/2006/07/17/12#art-40

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