Título TÍTULO VI

Art. 35

En vigor desde 3 ago 2006
1. Los perros sólo podrán ser utilizados para el ejercicio de la caza en aquellos lugares y épocas en que las personas que los empleen estén facultados para hacerlo, de forma ajustada a las normas que regulan su uso y le sean de aplicación, siendo responsables sus propietarios de los daños y perjuicios que pudiera causar su incumplimiento. 2. Salvo en el ejercicio de la caza debidamente autorizado, el tránsito de perros en cualquier época y terreno requerirá que estén bajo el control de su propietario o del responsable de su cuidado, que deberá además evitar que persigan o molesten a la fauna cinegética, sus crías o sus puestas.
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eli/es-cb/l/2006/07/17/12#art-35

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